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    eva quiere saber de qué manera se está ejerciendo el presupuesto estatal en materia de salud por parte de las autoridades. ¿cuál es la ley que le garantiza el acceso a esa información?

    Santiago

    Chicos, ¿alguien sabe la respuesta?

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    Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

    LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

    Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006TEXTO VIGENTEÚltima reforma publicada DOF 19-11-2019

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

    VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

    Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO

    EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

    SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

    ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:

    LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

    TÍTULO PRIMERODisposiciones GeneralesCAPÍTULO IObjeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del GastoArtículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

    Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

    La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

    Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:I.         Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el ordenamiento jurídico que les es aplicable;II.        Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;III.       Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes; Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes; Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; y los Recursos para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático;IV.       Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;V.        Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;VI.       Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;VII.      Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;VIII.     Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados; órganos reguladores coordinados en materia energética y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;IX.       Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;X.        Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;XI.       Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;XII.      Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

    fuente : www.ordenjuridico.gob.mx

    Constitución Política 1 de 1886 Asamblea Nacional Constituyente

    Expide la Constitución Política de Colombia de 1886. La cual establece y reglamenta temas referidos a la Nación y el territorio, los habitantes Nacionales y extranjeros, los derechos civiles y las garantías sociales, las relaciones entre la Iglesia y el Estado, los poderes nacionales y el servicio público, la reunión y atribuciones del Congreso, la formación y decreto de las Leyes, el Senado, la Cámara de Representantes, Disposiciones comunes a ambas Cámaras y a los miembros de ellas, el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Consejo de Estado, el Ministerio Público y demás instituciones estatales, las elecciones, el sistema de reforma de la Constitución y abrogación de la anterior, algunas disposiciones transitorias, entre otras materias.

    Constitución Política 1 de 1886 Asamblea Nacional Constituyente

    Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1886

    Título I. De la Nación y el territorio

    Título II. De los habitantes: Nacionales y extranjeros

    Título III. De los derechos civiles y garantías sociales

    Título IV. De las relaciones entre la Iglesia y el Estado

    Título V. De los poderes nacionales y del servicio público

    Título VI. De la reunión y atribuciones del Congreso

    Título VII. De la formación de las Leyes

    Título VIII. Del Senado

    Título IX. De la Cámara de Representantes

    Título X. Disposiciones comunes a ambas Cámaras y a los miembros de ellas

    Título XI. Del Presidente y del Vicepresidente de la República

    Título XII. De los Ministros del Despacho

    Título XIII. Del Consejo de Estado

    Título XIV. Del Ministerio Público

    Título XV. De la Administración de Justicia

    Título XVI. De la fuerza pública

    Título XVIII. De las elecciones

    Título XVIII. De la administración departamental y municipal

    Título XIX. De la Hacienda

    Título XX. De la reforma de esta Constitución y abrogación de la anterior

    Título XXI (adicional). Disposiciones transitorias

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE 1886(Agosto 5)En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, Los Delegatarios de los Estados Colombianos de Antioquía, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander y Tolima, reunidos en Consejo Nacional Constituyente;Vista la aprobación que impartieron las Municipalidades de Colombia a las bases de Constitución expedidas el día 1.° de diciembre de 1885;Y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

    Ver la Constitución Política de 1991

    TÍTULO I. DE LA NACIÓN Y EL TERRITORIO.

    Sumario.- I. La Nación. II. Soberanía. III. Límites. IV. División Territorial General. V. Modo de variarla. VI. Otras Divisiones.

    Artículo 1.- La Nación Colombiana se reconstituye en forma de República unitaria.Artículo 2.- La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.Artículo 3.- Son límites de la República los mismos que en 1810 separaban el Virreinato de Nueva Granada de las Capitanías generales de Venezuela y Guatemala, del Virreinato del Perú, y de las posesiones portuguesas del Brasil; y provisionalmente, respecto del Ecuador, los designados en el Tratado de 9 de Julio de 1856.

    Las líneas divisorias de Colombia con las naciones limítrofes se fijarán definitivamente por Tratados Públicos, pudiendo éstos separarse del principio de uti possidetis de derecho de 1810.

    Artículo 4.- El Territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenece únicamente a la Nación.

    Las secciones que componían la Unión Colombiana, denominadas Estados y Territorios nacionales, continuarán siendo partes territoriales de la República de Colombia, conservando los mismos límites actuales y bajo la denominación de Departamentos.

    Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado.

    Los antiguos Territorios nacionales quedan incorporados en las secciones a que primitivamente pertenecieron.

    Artículo 5.- La ley Puede decretar la formación de nuevos Departamentos desmembrando los existentes, cuando haya sido solicitada por las cuatro quintas partes de los Consejos municipales de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento, y siempre que se llenen estas condiciones:

    Que el nuevo Departamento tenga por lo menos doscientas mil almas;

    Que aquél o aquéllos de que fuere segregado, queden cada uno con una población de doscientos cincuenta mil habitantes, por lo menos;

    Que la creación sea decretada por una ley aprobada en dos Legislaturas ordinarias sucesivas.

    Artículo 6.- Sólo por una ley aprobada en la forma expresada en la parte final del artículo anterior, podrán ser variados los actuales límites de los Departamentos.

    Por medio de una ley aprobada en la forma ordinaria y sin la condición antedicha, podrá el Congreso separar de los Departamentos a que ahora se reincorporan, o al que han pertenecido, los Territorios a que se refiere el Artículo 4.°, o las Islas, y disponer respecto de unos u otras lo más conveniente.

    Artículo 7.- Fuera de la división general del Territorio habrá otras dentro de los límites de cada Departamento, para arreglar el servicio público.

    Las divisiones relativas a lo fiscal, lo militar y la instrucción pública, podrán no coincidir con la división general.

    fuente : www.funcionpublica.gov.co

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    Santiago 6 month ago
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