art. 455 § 1 del código de procedimiento civil se hace presente al íntimo
Santiago
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Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – Conceptos Jurídicos
Te explicamos el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, que hace referencia a las resoluciones recurribles en apelación.
Artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.
1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
2. Conocerán de los recursos de apelación:
1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.
2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.
art 455 lecLey de Enjuiciamiento CivilLibro II. De los procesos declarativosTítulo IV: De los recursosCapítulo III: Del recurso de apelación y de la segunda instanciaSección I: Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generalesArtículo 455Artículo 456
fuente : www.conceptosjuridicos.com
Ley
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ley 1552 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Promulgación: 28-AGO-1902Publicación: 30-AGO-1902Versión: Última Versión - 15-SEP-2022Última modificación: 30-NOV-2021 - Ley 21394MODIFICACIONCONCORDANCIARECTIFICACION
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
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Que aprueba el Código de Procedimiento Civil
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de 1903.
Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca Nacional.
El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado Código se hicieren.
ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i tendrá un solo fiscal.
ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.
Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.
ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil del año.
ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de Apelaciones de Santiago.
La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la representacion de cualquier otro funcionario.
ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la competencia de la Corte Suprema.
ART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que una lei requiera especialmente su intervencion.
ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil pesos.
Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.
El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.
ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los empleados a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.
ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales o gobernadores regionales no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones administrativas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}
ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los artículo 5.° i 6.°
ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la Corte Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la primera vacante.
ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema tendrán derecho a jubilar dentro de seis meses, con una pension equivalente a las cuarentavas partes que les correspondan por el número de años de servicio sobre la base del sueldo íntegro que esta lei les asigna, no pudiendo exceder dicha pension del setenta i cinco por ciento del referido sueldo.
ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis mil pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado como secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras, encargadas del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento Civil.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael Balmaceda.
Art. 455 Código de Procedimiento Civil CPC Artículo 455 Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secre
Art. 455 CPC Ley 1552, 28 de Agosto de 1902 Código de Procedimiento Civil Artículo 455 Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secre
CPC Artículo 455 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 10-01-2023
Código de Procedimiento CivilArtículo 455.
Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe.
En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata.
El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.
Chile Art. 455 Código de Procedimiento Civil
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Wolfenson Abogados - Estudio Jurídico Chile 08-01-23 18:25:00Santiago
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Invitado 06-01-23 12:45:15buenas tengo viculo conyugal poseo la definitiva y tengo 3 años y medio puedo octar por la nacionalidad
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Ley de migración y extranjería Artículo 85. Nacionalización calificada
Abogado Manuel Palma 05-01-23 23:59:22Santiago
el artículo 90 citado es claro en cuanto a quién está autorizado, previo aviso al dueño del predio. Sin embargo, hay que distinguir si, además, de servidumbre de agua hay servidumbre de paso, ahí podrá transitar cualquiera. También distinguir, un cause de agua al que se haya calificado de río (no canal) cuya rivera es bien nacional de uso público por lo que puede transitar cualquiera.
Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483
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Código de Aguas Artículo 90.
Abogado Manuel Palma 05-01-23 23:17:10Santiago
si el ocupante no entrega el inmueble, el camino jurídico depende de cuales condiciones se produjo el remate y adjudicación, puede ser en el actual estado de conservación (ocupantes incluidos) o libre de todo ocupante. Si es el segundo caso, se solicita el desalojo en el mismo juicio; si es la primera hipótesis debe iniciar un nuevo juicio de desalojo. El plazo que tiene el tribunal para resolver es 60 días, pero no es obligatorio como si ocurre con los plazos impuestos por la ley a las partes, son fatales.
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Código de Procedimiento Civil
Admin 28-12-22 16:58:42Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo
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Código Procesal Penal Artículo 78.
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